renteala aplicación inmediata de las normas modificatorias dela competencia a las causas en trámite, dado que la facultad de cambiar las leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.
11) Que dicho funcionario estima que no hay menoscabo al principio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la cámara no han quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos, toda vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones excluyen toda lesión a los derechos del actor pues la causa no estaba definitivamente resuelta al tiempode su sanción y la situación de "emergencia" y el déficit estructural del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones justificaban el dictado de la ley.
12) Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha controvertido la validez constitucional deuna norma federal y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes artículo 14, inc. 1, de la ley 46; art. 10, ley 24.463), sin que resulte óbice para ello el hecho de no haberse inter puesto apelación ordinaria ante la Corte, habida cuenta de que la calidad de interlocutoria de dicha resolución podía llevar a estimar que no era susceptible del recurso que establece el art. 19 de la ley 24.463 sólo para las sentencias definitivas, situación de duda que no puede sinoredundar en beneficio del derecho de defensa y lleva a la consideración del remedio intentado.
13) Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de este Tribunal ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que conduye el pleito, sino también la que produce consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 298:50 ; 300:1273 , entremuchos otros); criterio éste aplicable al caso en que lo resuelto restringe el marco de actuación del organismo previsional —con respecto al previsto en las reglas de conversión de la ley 24.463— y no habr ía oportunidad en adelante para volver sobreel tema (Fallos: 304:560 , 950 y 1202; 306:851 y 1670 y 312:542 ).
14) Quela forma en que han sido planteados los agravios justifica advertir que no es del resorte de este Tribunal pronunciarse sobre el
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2223
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