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Fallos: 319:2226 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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revisión de los actos de la administración que no sólo fijaban el derecho —como lo establecía la derogada ley 14.236- sino también los hechos, y aun cuando esa mayor jurisdicción tenía como límite las cuestiones propuestas y tratadas en sede administrativa, el legislador reconoció a la cámara la posibilidad de producir las pruebas no sustanciadas en la instancia anterior y la de dictar medidas para mejor proveer para notornar ilusorias las garantías que ofrecía la ley con relación al examen de las circunstanciasfácticas (Fallos: 315:2685 ; 317:37 ).

21) Que las consideraciones que surgen de la reseña formulada ponen en evidencia que toda la normativa procesal para revisar los actos dela administración con contenidojurisdiccional, se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la defensa de los derechos de los particulares; constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibl es desvíos o excesos de aquélla en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público, pues en el trámite administrativo debe existir un equilibrio entrelas prerrogativas del poder estatal fundadas en los requerimientos del bien conún- y el respetoa los derechos individuales frente a esas potestades.

22) Que en el caso importa destacar que, frente a la sdlicitud de reajuste del haber jubilatorio formulada por el actor el 17 de septiembre de 1993, basada en la confiscatoriedad del régimen de movilidad aplicado a su beneficio, la ANSeS dictó resolución el 28 de septiembre de 1994 desestimando el pedido de acuerdo a los fundamentos dados a fs. 104 y 105, al concluir queel cálculo para la determinación y movilidad del haber practicado por ese organismo se había ajustado a lo dispuesto por las leyes 18.037 y 23.928, decisión que motivó queel jubiladointerpusiera recurso de apelación para antela ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con fecha 28 de noviembre de 1994, según las prescripciones delosarts. 8, inc. a, y 10 dela ley 23.473 fs. 99/99 vta. y 106/109).

23) Que después de haber quedado radicado el expediente en la instancia judicial para decidir sobre dicho recurso desde el 15 de diciembre de 1994 y ante la entrada en vigor de la ley 24.463 —B.O. del 30 de marzo de 1995-, el actor dedujo la inconstitucionalidad del art.

24 de esa ley por considerar que al imponerle iniciar un nuevo juicio ante juzgados de primera instancia, la conversión del procedimiento allí dispuesta lesionaba el principio de predusión y las garantías de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2226 
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