virtud, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior (fs.
417/419 vta.), admitió la demanda promovida por el actor con el objeto dehacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la Ley Nacional de Entidades Financieras N° 21.526, con respecto a una operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible efectuada por el demandante, en la Caja de Crédito General Roca Cooperativa Limitada, entidad quefueliquidada por el Banco Central dela República Argentina.
2°) Que contra el citado pronunciamiento del a quo, la denandada interpusorecurso ordinario de apelación (fs. 515/515 vta.) que una vez concedido por la cámara (fs. 519/519 vta.) fuefundado por la recurrente (fs. 531/538) y respondido por la contraria (fs. 542/562).
3°) Que el recurso ordinario deducido por la demandada resulta formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, en una causa en la que es parteindirectamente la Nación —habida cuenta que lo es de modo directouna entidad autárquica: el Banco Central dela República Argentina—y la suma disputada en último término (confr. fs. 515 vta.) excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ey 1285/58, modificado según la ley N° 21.708 y resolución C.S.J.N. N° 1458/89 del 28 de diciembre de 1989, para lo cual se ha computado asimismola actualización por depreciación monetaria contemplada —en estos casos— por esta Corte (Fallos: 301:535 ; 304:651 y 919, entre muchos otros).
4) Quela cámara a quo basó su pronunciamiento en las siguientes circunstancias: a) que la demandada no logró rebatir adecuadamente los argumentos por los que el juez de primera instancia desestimó la cuestión de prejudicialidad planteada por aquella parte; b) que en cuanto haceal aspecto sustancial de la materia debatida en el pleito, es de aplicación la doctrina establecida reiteradamente por esta Corte, que ha sostenido que en casos comoel presente, corresponde ponderar si el certificado por el que seinstrumentóel depósito cuyoreintegro se persigue promoviendo esta acción se encuentra suscripto por quienes representaban a tal efecto a la entidad emisora; c) que las declaraciones del testigo propuesto por la demandada no constituían un elemento de juicio relevante, ya que, además de su carácter aislado, provenían de un agente que guardaba relación de dependencia con aquella parte y versaban, primordialmente, sobre aspectos que debieron acreditarse por medios probatorios no acompañados ni producidos oportunamen
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2144
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