tancia que había hecho lugar a la demanda promovida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en la Caja de Crédito General Roca Cooperativa Limitada y condenó a la denandada a pagar la suma contractual mente pactada en el certificado al momento de su vencimiento, monto que sería actualizado, con más sus intereses. Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas por la vencida.
2°) Que para así resolver la cámara expuso los siguientes fundamentos: a) que la demandada no había logrado rebatir adecuadamentelos argumentos por los que el juez de grado desestimó la cuestión de prejudicialidad planteada por aquella parte; b) que en cuanto hacía al aspecto sustancial de la materia debatida en el pleito, era de aplicación la doctrina establecida reiteradamente por esta Corte, conforme con la cual en casos como el presente correspondía ponderar si el certificado por el que se había instrumentado el depósito cuyo reintegro se perseguía, estaba suscripto por quienesrepresentaban, a tal efecto, ala entidad emisora; c) que las declaraciones del testigo pr opuesto por la demandada —quien fuera el gerente de la entidad intervenida— no constituían un elemento de juicio ponderable, ya que, además de su carácter aislado, provenían de un agente que tenía relación de dependencia con ella y versaban, primordialmente, sobre aspectos que debieron acreditarse por otros medios probatorios que no habían sido acompañados ni producidos oportunamente; d) que, en cambio, los dichos de lostestigos ofrecidos por el actor, resultaban convincentes para tener por acreditado un margen de ingresos que le posibilitaban, con exceso, la realización de la operación cuestionada, en razón del nivel de su actividad profesional y de las coincidencias de sus dichos y e) que, por último, los agravios de la recurrente carecían de viabilidad, por lo cual era de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes, y que salvo connivencia terminantemente probada, que no había acontecido, según la cámara, en estos autos—la ley no autorizaba a exigirles conductas más gravosas que las habitualmente exigidas por las entidades financieras a quienes les confiaban sus ahorros.
3?) Que contra tal sentencia, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que setrata de un fallo definitivo recaído en una causa en quela Nación es partey el valor cuestionado, ala fecha de deducción del recurso, supe
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2140
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