correr el riesgo, tentados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse con dicha situación.
Es en este marco que se destaca la conveniencia y/o necesidad de traer al juicio a los funcionarios o instituciones interesadas (en los casos como el de autos a las entidades y sus funcionarios, con las cuales los ahora reclamantes operaban) siempre que se deduce acción contra el Estado, porque ello se aprecia como una buena defensa de éste y además permite las acciones regresivas o recur sorias que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada unoletoca, en los términos que establece el Código Civil.
6°) Que surge claramente de autos que el certificado controvertido ha violado la reglamentación del Banco Central de la República Argentina—circular OPASI |- y queno sehalla registrado contablemente en los libros de la ex entidad, defectos que por sí solos no serían determinantes habida cuenta de que las irregularidades de la entidad no pueden ser imputadas sin otras consideraciones a los ahorristas. Sin embargo, en el sub judice la apreciación global de los hechos de la causa genera razonables dudas sobre la legitimidad de la operación denunciada por el actor y justifica la resistencia del demandado a responder bajo el régimen de garantía de los depósitos.
7°) Que, en efecto, las conclusiones del perito calígrafo forman convicción sobre la existencia de un certificado falso: no fue tipeado en ninguna de las máquinas de escribir existentes en la ex caja de crédito, el sellode caja utilizado no es el empleadopara certificar el ingreso de dinero a la entidad, una de las firmas que aparecen en el reverso del certificado no es atribuible al puño y letra del dependiente autorizado (fs. 376 vta.). Por su parte, las declaraciones del testigo defs. 306/ 307 —quien por la función que desempeñaba reviste el carácter detestigo calificado- corroboran lo anterior pues de ellas resulta que el programa computarizado de la entidad arrojaba un cálculo de intereses que difiere del que fue efectuado en el certificado controvertido, quela numeración que lleva este documento no guarda relación con los números emitidos por la ex Caja de Crédito General Roca y que, durante su actuación como gerente—que comprende el período que interesa en esta causa— nunca se produjo el ingreso del monto dinerario que se reclama. Asimismo, el dictamen pericial de fs. 181 y sgtes. informa que, en el período requerido, los certificados emitidos por la entidad no aparecen firmados en forma conjunta por los señores Leboso y
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2138
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