que no se pudo corroborar si la computadora de la entidad fue utilizada para el cálculo de intereses por haber sido renatada y que no se aclaró qué documentos se tuvo ala vista ni qué constancias contables fueron utilizadas, lo que revela la vulnerabilidad de las conclusiones del informe que se pretende como una de las pruebas determinantes para rechazar la pretensión del actor.
10) Que, finalmente y respecto del peritaje caligráfico (fs. 372/376) es necesario resaltar que se utilizó como material base del cotejo, los documentos dactilotipeados que fueron verificados por el ente liquidador, cuando lo que debía realizarse —en base a los puntos periciales— era un estudio comparativo de las tipografías de las máquinas de escribir, máxime ante la existencia de una de las tres máquinas que presentaba similar paso mecánico, de la que se podría haber extraído en forma fehaciente la información requerida (punto a, de fs. 270 vta). Asimismo se desprende que de la evaluación técnica del documento dubitado, éste ofr eció un comportamiento idéntico a los genuinos y no semerituó por nosdiicitarlola pericia— la autenticidad delas dos últimasfirmas, que son las de quienes certificaron la operación y según el perito contador aparecen suscribiendo en representación dela entidad los certificados de depósitos.
11) Que finalmente, teniendo en cuenta la modalidad de las imposiciones, resulta en exceso riguroso exigir al depositante el control de extremos cuyo cumplimiento incumbe al depositario, por lo que las probanzas arrimadas para dar apoyo a la pretensión de la recurrente noresultan suficientes para sostener la existencia de un negocio simulado y no pueden tener otro alcance que el de traducir la expresión de una mera discrepancia con la valoración de la prueba.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. Notifíquese y devuélvase.
GuILLERMO A. F. Lórez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON MARIO OsvALDo BoLDu Considerando:
1) Quela Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia (fs. 497/500) en cuya
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2143
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