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Fallos: 319:2145 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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te; d) que, en cambio, los dichos de los testigos ofrecidos por el actor resultaban convincentes para tener por acreditado —respecto de aquél— un margen de ingresos que posibilitaba, con exceso, la realización de la operación cuestionada, en razón del nivel de su actividad profesional y delas coincidencias de tales dichos y e) que, por último, losagravios de la recurrente carecían de viabilidad por lo cual era de aplicación la doctrina deesta Cortequecitara el a quoanteriormente, según la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes y que -sal vo connivencia terminantemente probada, que no ha acontecido en autos- la ley no autoriza a exigir de los mencionados en último término conductas más gravosas que las habitualmente exigidas por las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros.

5°) Que la demandada, al expresar agravios a los fines de fundamentar el recurso ordinario deducido, manifestó: 1) que la sentencia apelada no se ajusta a las constancias de la causa, omitiendo la consideración de hechos que a criteriodela apelante son de extrema importancia para la justa, legal y adecuada solución de la litis; 2) que el certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible N° 10.401 cuyo pago se persigue en el presente pleito debe ser calificado —a tenor de la prueba rendida en autos- de falso, simulado y, por ende, considerárselo nulo; 3) que, a tal fin, debe ponderarse la declaración testimonial prestada por el gerente administrativo de la entidad financiera depositaria; 4) que, asimismo, deben valorarse las conclusionesalas cuales se arriba en la pericia caligráfica producida en la causa; 5) que, igualmente, no puede prescindirse de lo dictaminado en la pericia contabletambién realizada en estas actuaciones; 6) que el a quo no tuvo en cuenta que en el caso no se observaron las prescripciones contenidas en la circular OPASI | en lo atinente tanto a la forma de constitución de los depósitos como a los requisitos exigibles para la correcta emisión de certificados de depósitos a plazo fijo; 7) que, a la luz de las probanzas mencionadas, no puede afirmarse que el depósito sobreel cual versa el sub examineresulte genuino y regular; 8) que las particularidades relatadas puntualizan las omisiones en las que ha incurrido la cámara; 9) que, en el examen y la valoración de la prueba rendida, el a quo ha cometido error es graves y ha desconocido elementos relevantes que permiten calificar esa tarea ponderativa de la cámara como arbitraria y 10) que, por último, la denandada ha denunciado la irregularidad de la operación de depósito de la que aquí se trata, la cual es aún investigada en sede penal.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2145 
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