rael mínimo que prevé el art. 24, inciso 6°, apartadoa, del decreto—ley 1285/58 y la resolución N° 1458/89 de esta Corte.
4) Que en su memorial la demandada sostiene: a) quela sentencia apelada nose ajusta alas constancias dela causa, por haber omitidola consideración de hechos de extrema importancia para la justa, legal y adecuada solución de la litis; b) que, a tenor de la prueba rendida en autos, el certificado de depósito a plazofijo nominativo transferible N° 10.401 —cuyo pago se persigue en el presente pleito debía ser calificado como falso, simulado y por ende, nulo; c) que, a tal fin, debía ponderarse la declaración testimonial rendida por el gerente administrativo de la entidad financiera depositaria; d) que, asimismo, debían valorarse las conclusiones a las cuales se había arribado en la pericia caligráfica y contable producida en la causa; e) que el a quono tuvo en cuenta que en el casono se habían observado las prescripciones contenidas en la circular OPASI | en lo atinente a la forma de constitución delos depósitos y alos requisitos exigibles para la correcta emisión de certificados de depósitos a plazo fijo; y e) que la demandada había denunciado a irregularidad de la operación bancaria cuestionada.
5") Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada quela ley menciona (Fallos: 311:2746 ; 315:2223 ).
6°) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósitosinodela ley, ya que ella ha sidoimpuesta con fines deregulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534 ), también ha dicho que la interpretación delas normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los inter eses que establece el artículo 56 de laley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porquelosfines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen noasegurara alos depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2141
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