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Fallos: 319:2031 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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suficiente para salvar la omisión de tratamiento antes puntualizada, aparece arbitraria puesto que dicha norma sólo es aplicable a los pe- .

ríodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimiento de dichas obligaciones por parte del empleador, aspecto que en el caso no se verifica puesto que al recurrente se le hacían descuentos previsionales en sus haberes que —como ha expresado la alzada- figuraban en los recibos de sueldo. , 9 Que no resulta razonable exigir al trabajador que conozca el código interno por el cual se hacían dichas retenciones ni imponerle el deber de denunciar ante las autoridades previsionales la falta indicada, máxime cuando en esta especie de regímenes diferenciales —en general lo que se incrementa es solamente la contribución patronal permaneciendo inalterada la alícuota del aporte previsional del trabajador, razón por la cual es improbable que el dependiente se pueda imponer del monto aportado por el empleador como contribución patronal al sistema y verificar si se ha cumplido con dicha obligación artículo 92, decreto 4257/68). .

10) Que, en tales condiciones, resulta inconducente el tratamiento de la alegada autocontradicción entre los votos de los jueces de la alzada, por lo que aun cuando lo resuelto no implica abrir juicio sobre la calificación del carácter que corresponde asignar a los servicios prestados entre los años 1955 a 1970 y 1972 a 1979, cuestión de hecho que deberá discernir el tribunal de la causa, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sala que corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAR BeLLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — AnoLro Roserto

VÁZQUEZ. -

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2031

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