tros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes de la Sala "J" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 63 y el Estado Nacional, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasionado -según dice- el "error, negligencia y/o culpa" en el actuar de los demandados, al dictar sentencia en los autos caratulados "Retondo, Francisco e/ Italgenco S.P.A. (hoy Bonifica S.P.A.) s/ regulación de honorarios".
Alega que su pretensión consiste en obtener la responsabilidad civil de todos los jueces intervinientes en el proceso y la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por los actos realizados por sus funcionarios públicos -dichos magistrados en el ejercicio de sus funciones específicas en el Poder Judicial de la Nación.
Lo expuesto en su extensa demanda halla fundamento, a su entender, en los artículos 19, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 31, 75, inciso 22 y 100 de la Constitución Nacional, en los artículos 30, 31, 32, 33, 42, 43, 699, 700, 902, 1078, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, en los artículos 8", 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054 —Pacto de San José de Costa Rica) y en el decreto-ley 1285/58 del Poder Ejecutivo Nacional.
Interpone su demanda ante la Corte por estimar que, "...dado que entre quienes son destinatarios de la acción están los miembros de V.E., sus errores y omisiones no pueden ser juzgados por un Tribunal de menor jerarquía, ya que ello importaría introducir un desorden institucional inadmisible dentro de un sistema organizado de administración de justicia..." (v. fs. 140 vta.).
Esto significa que, -continúa— "...los errores de V.E. deben ser juzgados por sus pares, funcionarios del mismo rango, y estos sólo pueden ser sus Reemplazantes Legales, conforme al ordenamiento jurídico vigente..7, pidiendo así la recusación con causa de los miembros del Tribunal según el artículo 17, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 22 del decreto-ley 1285/58.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público por la competencia a fs. 152.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2033
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