trativa fundando su derecho en que el carácter diferencial de las ta reas que había prestado para Y.P.F. no sólo quedaba acreditado por estar incluidas en las prescripciones de los decretos 4257/68 y 1825/87, sino también por las certificaciones y calificación que esa empresa había realizado respecto de dichos servicios —fs. 14/15 y 20/21 al tiempo que planteó la inaplicabilidad al caso del artículo 25 de la ley 18.037.
5?) Que con fundamento en el artículo 25 de la ley 18.037 la Sala TII de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa porque los aportes y contribuciones ingresados por la empleadora para dichos períodos habían sido sobre la base de servicios comunes, de modo que el apelante debería haber realizado la denuncia a que resultaba obligado por dicha norma si entendía que se trataba de tareas diferenciales.
6°) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. Se agravia de que el a quo haya omitido pronunciarse respecto de cuestiones que habían sido oportunamente planteadas y que eran conducentes para la resolución de la causa; de que no haya valorado las pruebas producidas en la instancia administrativa que daban cuenta del carácter especial de los servicios en discusión; de que haya fundado su fallo en una inteligencia arbitraria del artículo 25 de la ley 18.037 y de que lo haya aplicado con retroactividad y con criterio restrictivo, como también por la diversidad de criterios de los jueces acerca de la validez de dicha norma.
7) Que la alzada omitió tratar los planteos del actor referentes al carácter especial de las tareas desarrolladas durante los lapsos 1955/1970 y 1972/1979, pese a que tal cuestión había sido correctamente introducida, fundada en elementos de prueba obrantes en la causa y constituía el aspecto principal del remedio ante ella articulado. Tal aspecto cobraba particular relevancia si se atiende a la cantidad de años de servicios con aportes verificados en favor del peticionario —más de 37- y a que de la determinación del carácter de los servicios dependía el reconocimiento de un beneficio de naturaleza alimentaria, máxime cuando la empleadora era una empresa del Estado Nacional cuya actividad petrolera ocupa una gran cantidad de personal amparado por normas previsionales diferenciales.
8) Que la invocación y aplicación al caso del artículo 25 de la ley 18.037 como fundamento legal del fallo, además de no resultar
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2030
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