ñales de alarma que, por las características del paso a nivel, resulten indispensables para proporcionar seguridad al cruce (Fallos: 312:1597 ).
En cuanto a la presunción de culpabilidad que se invoca respecto de la demandante por haber sido la parte embestidora en el choque, la recurrente no se hace cargo del argumento dado por la cámara para desestimar su aplicación en autos, ni tampoco repara que aun cuando se quisiera forradamente hacerla valer en el sub judice, perdería virtualidad ante los elementos probatorios referidos precedentemente (Fallos: 297:122 ). En suma, las impugnantes no suministran argumentos válidos para atribuir a la actora algún grado de responsabilidad en la producción del daño.
10) Que asimismo cabe desestimar los cuestionamientos del fallo relativos a la determinación del daño emergente y al mes base tomado por ela quo para actualizar la deuda, pues las recurrentes se limitan a expresar su disconformidad con lo resuelto en términos similares a los empleados en sus respectivas expresiones de agravios, lo que tampoco configura la crítica puntual del pronunciamiento apelado (doctrina de Fallos: 304:1444 ; 307:2216 ; 310:2278 ; 313:396 ; 315:865 ).
11) Que respecto de la pretensión de la demandada de reducir la indemnización con sustento en el art. 1069 del Código Civil que dispone que "Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo..", es dable señalar que la apelante -una sociedad comercial regularmente constituida (fs. 36/38 y 44)- no demuestra que su situación encuadre en el supuesto de hecho contenido en la norma citada, lo cual resulta suficiente para descartar su aplicación al sub lite, sobre todo si se advierte que el principio que debe regir en la materia es el de la reparación integral de los daños sufridos —que tiene raigambre constitucional (Fallos: 297:445 ; 299:125 ; 300:936 ; 301:472 ; 302:1016 , entre otros) y que la atenuación de dicha reparación con sustento en el texto legal citado configura, obviamente, una excepción a dicho princiPio, por lo que es de aplicación restrictiva. Por lo demás, en torno al examen de la disposición mentada no cabe considerar únicamente la situación del deudor sino también la del acreedor —en el sub lite, una —empresa estatal deficitaria (ver dictamen pericial a fs. 215 y 245)pues de lo que se trata es de evaluar ambos extremos de la relación creditoria a fin de fijar una indemnización basada en la equidad, y no de mermar una justa reparación integral a expensas del patrimonio en crisis del acreedor, sobre la base de las presuntas dificultades económicas del deudor.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1986
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