por medio de una operación aritmética que consistió en multiplicar todas las horas en que las unidades afectadas —una locomotora, dos vagones de pasajeros y un furgón de encomienda estuvieron fuera de servicio para su reparación, por un valor expresado en moneda corriente vinculado a las tarifas de transporte ferroviario (fs. 11/23, 134/ 149, peritaje contable de fs. 211/215, especialmente fs. 214 y ver considerando 10, punto 6 de la sentencia de primera instancia a fs. 349 vta.).
Al respecto debe recordarse que si bien la sola privación del uso de un vehículo produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, ello es así en tanto se trate de automotores afectados al uso particular. Cuando el damnificado es una empresa de transporte de pasajeros o de carga, que cuenta con un número plural de unidades afectadas al servicio, la sola circunstancia de que una deba permanecer fuera de circulación no significa que ello constituya un lucro cesante o una pérdida para la empresa. Se trata de una cuestión sujeta a la prueba específica pertinente, ya que, en principio, cabe admitir que los horarios y diagramación de frecuencia de circulación se cumplen igual, ya sea por la mayor actividad de las restantes unidades, ya sea por la utilización de otra unidad de repuesto destinada a esos fines. Si la privación o suspensión de una unidad hace que para la prestación de iguales servicios deban utilizarse las demás en una proporción mayor, con mayores gastos operativos, prescindiendo de la atención mecánica y de mantenimiento que implica marcada incidencia en el lapso de reposición del material, ello determina una muy fundada posibilidad de que se produzca la pérdida que deba ser indemnizada, pero, dado que no corresponde la presunción de la existencia de lucro cesante, el cual debe probarse en forma concreta, el rubro en cuestión debe ser rechazado, toda vez que dicha circunstancia no surge de constancia alguna de la causa. .
13) Que en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 12 de abril de 1991, atento al criterio adoptado por esta Corte in re Fallos: 317:1921 , y a los límites de la competencia devuelta a este Tribunal por los términos del agravio, corresponde confirmar el doble régimen de tasas establecido por la alzada.
14) Que, finalmente, es atendible el planteo relativo a la reducción de los honorarios profesionales cuyas regulaciones han sido materia de apelación (fs. 523/525), en razón de que los montos fijados no guardan relación con la naturaleza y complejidad del asunto ni con la ex
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1981
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1981¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1051 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
