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Fallos: 319:194 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5) Que a ello no obsta la inobservancia del requisito propio de la vía extraordinaria intentada toda vez que de la lectura del expediente se advierte una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso— afecta la validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado.

En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmada (T-209.XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", considerando 2", del 28 de diciembre de 1989).

6°) Que la resolución del tribunal superior de justicia que declaró improcedente la queja por denegación del recurso de casación presentada por el imputado, se fundó en el incumplimiento de los requisitos formales de firma de letrado y fundamentación suficiente del recurso fs. 836/839).

7) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459 ; 192:152 ; 237:158 ; 255:91 , entre muchos otros).

8) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386 ; 310:492 y 1934, entre otros).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-194

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