Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1952 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

perseguidos (Fallos: 160:247 ; 171:349 ; 243:98 ). En el presente, la irrazonabilidad aparecería manifiesta si el requisito exigido para la obtención de la guías forestales -documento indispensable para la circulación de los productos— importara para el actor la imposibilidad de ejercer la industria lícita que es su actividad (art. 14 de la Constitución Nacional).

9) Que la modalidad escogida, ejercitada dentro de la órbita de lo que es materia del poder de policía, excede el marco de razonabilidad antes señalado y encubre bajo esa apariencia una pretensión fiscal que obra, en los hechos, como una suerte de impedimento para la circulación de los productos forestales de modo tal que gravita negativamente sobre la actividad productiva al punto de dificultarla, en contradicción con los planes de desarrollo que la legislación específica debe perseguir. De esa manera, los medios escogidos para la recaudación de tributos carecen de relación real con el objetivo perseguido por la legislación forestal de proveer a la policía, higiene y seguridad en el tráfico de los bienes.

10) Que, por último, cabe recordar —como lo hace el dictamen precedente- que en Fallos: 311:2593 , el Tribunal ha establecido que constituye un exceso de las facultades reglamentarias del ejercicio del poder de policía de seguridad del tráfico de bienes (arts. 104, 108 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional y texto anterior) que el procedimiento establecido a dichos fines opere en sí mismo como "una causa de ingresos fiscales, o modo de controlar el pago de otros gravámenes".

Ello se sostuvo en esa oportunidad—"no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible".

Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 2256. Con costas.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6?, ines. b, e, y d; 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor José Manuel Irizar en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) y los del doctor Rodolfo R. Spisso en la de tres mil pesos ($ 3.000).

Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 78 y 84, se fija la retribución de los doctores Humberto Augusto Schiavoni

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1952

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1022 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos