cuya constitucionalidad —como principio— ha sido pacíficamente aceptada.
Y noes de resorte del Poder Judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 306:655 ), lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad con sustento en que la legislatura local tenía a su disposición otros medios idóneos para lograr el cumplimiento de las cargas fiscales.
9) Que lo hasta aquí expuesto no excluye la posibilidad de que —en determinadas hipótesis ajenas a la situación de autos— la aplicación de la norma pueda operar como un mecanismo que dificulte en grado intolerable el ejercicio de derechos constitucionales.
Con todo, tal posibilidad sólo puede justificar que frente a esas situaciones se dispongan las medidas tendientes a remover el obstáculo inconstitucional al ejercicio de los derechos del afectado, por las vías procesales pertinentes.
10) Que, por lo demás, la norma en cuestión no priva al peticionario del derecho de plantear por la vía pertinente las cuestiones atinentes ala validez constitucional de los tributos de cuyo pago se trata. Serían esas cargas, en su caso, y no la demostración de su pago, las que ocasionarían las lesiones constitucionales que —por esta vía— pretendieron remediarse.
Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — ADoLFo ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Como se ha
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1955
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