desconoce que el solo cumplimiento del extremo de invalidez —en un grado superior al mínimo legal— durante la relación laboral finalizada el 7 de julio de 1982, resultaba determinante del amparo del art. 33 de la léy 18.037.
79) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación, dado que se encuentran suficientemente acreditadas las exigencias legales para acceder a la jubilación por invalidez —fs. 9/10 y a fin de evitar una nueva dilación en el reconocimiento del derecho invocado, cuya protección constitucional requiere de una tutela oportuna y eficaz, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, de conformidad con el art. 16, segunda parte de la ley 48, declarar el derecho del actor al beneficio solicitado, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidad por el período en que se produjo su reingreso al servicio y de la fecha inicial de pago que corresporida fijar según las normas pertinentes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho del apelante a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JurTo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAyr — Aucusrto César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F: LóPez — Gustavo A. Bossert — Aporo
ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN ALBERTO UGIN v. S.A. PROTTO HERMANOS v/o
QUIEN RESULTE RESPONSABLE
RECURSO DE QUEJA: Plazo.
La ampliación del plazo en razón de la distancia que prevé el segundo párrafo del art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , debe determinarse con respecto al lugar de asiento del tribunal que desestimó el recurso extraordinario.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1894
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