obstar al otorgamiento del beneficio instituido por el art. 33 de la ley 18.037 la circunstancia de su vuelta a la actividad en relación de dependencia, ya que este hecho sólo podía importar la suspensión y aplicación del régimen de incompatibilidades en el goce de la prestación jubilatoria durante el período en el que había desarrollado esas tareas (art. 65 de la ley citada).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Armando Torrilla en la causa Torrilla, Oscar Armando c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1?) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo previsional que había desestimado el pedido de jubilación por invalidez, el actor dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2?) Que aun cuando los agravios invocados se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza- ala vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia del recurso extraordinario cuando lo decidido se aparta de los hechos comprobados de la causa y se sustenta en una inteligencia de las normas en juego que desvirtúa su alcance, lo que conduce a la frustración de un derecho de naturaleza alimentaria, que cuenta con amparo constitucional, a pesar de que se habían reunido las exigencias requeridas legalmente.
3) Que el recurrente ha intentado obtener, desde el año 1982, el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez que le fue sucesivamente.denegado por el organismo previsional en razón de que la incapacidad alegada a esa fecha —en la que se había producido el cese laboral- sólo alcanzaba al 40 de la total obrera, porcentaje inferior al requerido por el art. 33 de la ley 18.037 para acceder a esa prestación, que se mantuvo sin variaciones —en opinión de la autori
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1892
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