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Fallos: 319:1890 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Contra dicha sentencia el Banco Central interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado a fs. 302, lo que dio motivo a la interposición del pertinente recurso de queja.

En el remedio federal intentado se endilga arbitrariedad a la sentencia sobre la base de sostener que el tribunal a quo obvió toda consideración a que el derecho de defensa del actor no se encontraba conculcado en la medida en que podía, eventualmente, ejercitar su derecho en un futuro proceso. Se sostuvo que el fallo impugnado obliga al Banco Central a mantener una relación procesal y sustancial de la que, de haberse aplicado las normas que hacen específicamente al caso de autos, se habría liberado si se considera que existe un pronunciamiento firme que declaró la procedencia de la excepción de arraigo planteada e intimó a su constitución, y que el tribunal a quo incurrió en un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, la que se hallaba plasmada en el apercibimiento de fecha 3 de julio de 1992 obrante a fs. 211/211 vta.

2?) Que si bien la decisión recurrida no reviste, en principio, el carácter de definitiva, resulta equiparable a tal, configurándose un supuesto de excepción que torna viable el recurso extraordinario pues es ésta la oportunidad pertinente para el ejercicio y salvaguarda del derecho invocado por el Banco Central y, por otra parte, porque lo resuelto por el a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada (confr. fs. 211/211 vta.), lo que importa una lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales.

3?) Que en este orden de ideas, el libre acceso a la instancia judicial para el planteamiento del beneficio de litigar sin gastos (artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) no puede implicar la liberación de las obligaciones impuestas por sentencias judiciales anteriores pasadas en autoridad de cosa juzgada (doctrina de Fallos: 314:146 ).

4°) Que, sentado ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que las normas procesales "no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio" (Fallos: 317:1759 ).

5) Que, por otra parte, ha sido sostenido que cuando el recurso remite ala interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdic

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1890

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