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Fallos: 319:1893 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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dad administrativa— al tiempo de reingresar a la actividad por el lapso transcurrido entre el 2 de enero de 1987 y el 6 de septiembre de 1988 (fs. 1/2, 9/10, 13/19, 24, 27, 30, 48/50).

4) Que, apelada la resolución administrativa, el a quo remitió las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que practicara un nuevo examen de salud al afiliado y, a pesar de estimar correctas y fundadas las conclusiones del dictamen respecto de que las distintas afeccio nes detectadas —epilepsia, hipertensión arterial severa complicada, síndrome "psico-orgánico" y depresivo y espondiloartrosis cervical le habían producido una incapacidad física, parcial y permanente del 90 de la total obrera a la fecha de la revisación —30 de junio de 1994- y del 70 al 7 de julio de 1982 —fecha del cese- el tribunal desestimó la prestación sobre la base de que dicha invalidez subsistía al "reinicio" de actividades, motivo por el cual el apelante no cumplía con el requisito exigido por el art. 33 de la ley 18.037 (fs. 53/55, 64, 66/ 83 y 87).

52) Que lo decidido en tales condiciones se aparta manifiestamente de las normas que rigen la cuestión y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, pues, acreditada como estaba —según la apreciación efectuada por el mismo tribunal la existencia de una incapacidad con jerarquía invalidante a la fecha de cesar el recurrente en el servicio —7 de julio de 1982- en nada podía obstar al otorgamiento del beneficio instituido por el art. 33 de la ley citada, la circunstancia de su vuelta a la actividad en relación de dependencia, desde que este hecho sólo podía importar la suspensión y aplicación del régimen de incompatibilidades en el goce de la prestación jubilatoria durante el período en que había desarrollado esas tareas (confr. art. 65 de la ley 18.037), mas no impedía el reconocimiento del derecho a la prestación derivada de haber cumplido el requisito de invalidez durante la relación de trabajo desarrollada con anterioridad.

6) Que, por ser ello así, el argumento expresado por la cámara referente a que la incapacidad también existía al tiempo de iniciar los nuevos servicios, carece de razonabilidad para privar de la prestación al recurrente ya que, además de implicar un perjuicio al afiliado por haber intentado desempeñar una actividad productiva acorde con sus aptitudes físicas e intelectuales restantes frente a la falta de reconocimiento oportuno de la jubilación es contrario a la lógica y desnaturaliza la finalidad que persiguen las leyes previsionales, a la par que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1893

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