ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;...". Este pronunciamiento fue apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
29) Que contra la decisión de dicho tribunal que confirmó la medida de suspensión, la señora Dubovis de García interpuso el recurso extraordinario de fs. 45/53, que fue concedido a fs. 58.
La apelante sostiene que el art. 49, inc. c), de la ley 12.990, es inconstitucional, porque afecta sus derechos de trabajar, de propiedad y de igualdad ante la ley. Además, cita la opinión del Colegio de Escribanos en cuanto había sostenido que la aplicación literal de la ley 12.990 hace que la prisión preventiva produzca los mismos efectos de la condena, efecto que violaría los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, y que el daño que esta medida provoca al procesado, en caso de que se declare su inocencia, es irreparable, dada la larga sustanciación que demandan las causas penales.
3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues el apelante ha planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad del notariado y la decisión ha sido en favor de la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 22, de la ley 48; Fallos:
315:1370 , considerando 4° del voto de la mayoría y considerando 5? del voto de los jueces Levene (h), Belluscio y Boggiano, fallada el 23 de junio de 1992). Además, el pronunciamiento en cuestión —al tener por efecto impedir al recurrente el ejercicio de su profesión— resulta equiparable a una sentencia definitiva (doctrina de Fallos: 316:942 , voto de la mayoría, considerando 6").
45) Que esta Corte ha establecido que no resulta irrazonable, como principio general, la facultad otorgada por la ley 12.990 al organismo de control de la actividad de los escribanos para suspender preventivamente a éstos en tanto se sustancie el proceso penal, siempre que no se advierta, por su excesiva duración, el desconocimiento sustancial de un derecho constitucional (Fallos: 318:259 ).
5) Que, en el precedente citado, el Tribunal no descartó que en otros casos se pudieran presentar circunstancias diversas que autorizasen una solución distinta, por lo que corresponde examinar la situación de este caso en particular para establecer si cabe extender, o no,la solución tomada en el recordado pronunciamiento (doctrina de Fallos:
316:779 , considerando 11 y 316:3104 , considerando 8).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:187
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