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Fallos: 319:181 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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no convalidado en razón de circunstanciales mayorías conformadas en diferentes integraciones del Alto Tribunal y la distinta composición que actualmente tiene V.E. en relación con la existente al momento de los anteriores pronunciamientos sobre el tema, autorizaban someter a una nueva consideración de la Corte la cuestión objeto de debate.

—II-

Conforme lo sostiene el apelante en el recurso extraordinario interpuesto, lo atinente a la constitucionalidad del aludido artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ha sido tratado extensamente por V.E. al pronunciarse, el 14 de mayo de 1991, en los autos "Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas" (Fallos: 314:424 ), donde la mayoría del Tribunal decidió abandonar el criterio sustentado en el citado precedente "Martínez" (Fallos: 312:626 ), no obstante lo cual el Superior Tribunal provincial decidió dejar de lado la jurisprudencia vigente, sin invocar nuevos argumentos sobre el fondo de la cuestión que pudieran justificar, en el caso, su apartamiento.

Cabe destacar que de acuerdo con la doctrina sentada en Fallos: 307:1094 y sus citas, la ausencia de fundamentación que, por el motivo expuesto, adolece la sentencia impugnada, no se suple con la invocación de la hipotética posibilidad de un cambio de criterio de V.E. sobre el punto, al haber variado su composición.

Por otra parte, no paso por alto que en el precedente donde se dejó sentado el actual criterio de la Corte sobre el tema, se discutía la validez constitucional del artículo 38 del decreto-ley 6582/58, en función del artículo 166, inciso 2, del Código Penal, y no del delito previsto en el artículo 164 del mismo cuerpo legal por el que fueron condenados los procesados. Sin embargo, no encuentro reparo alguno para extender los principios generales allí establecidos a los otros supuestos previstos en la norma en cuestión, sobre todo, cuando análoga situación a la descripta se presenta también con los precedentes que el a quo cita en apoyo de su postura.

Más aún, así lo ha entendido esta Procuración General de la Nación al pronunciarse en la causa "De Pablo, Rubén A. y otro" (Fallos:

311:1687 ) y, especialmente, en ocasión de dictaminar, el 8 de octubre de 1990, en los autos "Acevedo, Pedro y otros s/ robo calificado", cuando

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-181

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