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Fallos: 319:1846 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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junio de 1968, TEDH-5, pág. 83, "Fundamentos de Derecho", parágrafo 5).

Concluyó expresando que "si bien cuatro años no sería un plazo razonable, en el presente caso por las circunstancias propias del mismo y por la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, ello no constituiría un retardo injustificado en la administración de justicia" (el Ministerio Público había solicitado la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas).

11) Que en tales condiciones, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable de detención".

En relación a este último concepto, en la Cámara de Senadores se expresó que "el origen de la razonabilidad de este plazo de dos años debe buscarse en el antiguo Código de Procedimientos en lo Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años".

12) Que si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7, inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina la comisión expresó que "...el Estado Parte no está obligado por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias... quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".

A ello corresponde agregar que la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1846

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