y validez del informe (desconociéndolo por no haber intervenido en él); la procedencia del reclamo; la valuación de la indemnización; la aplicabilidad de las normas invocadas por la actora y la aplicación de intereses y actualización monetaria.
Señaló que, con posterioridad a la transacción celebrada con el propietario de "El Gualán", ofreció pagar el valor del ripio extraído en el período comprendido entre el 2 de marzo (fecha en que aquélla se hizo efectiva) y el 28 de septiembre de 1979. Esta oferta fue aceptada por la actora el 5 de marzo de 1980, efectivizándose su pago el 15 de abril de 1980.
Afirmó que a partir del 28 de septiembre de 1979 cesó toda extracción de material de tercera categoría, destacando que el desmonte de cerros señalado por la actora obedeció a razones técnicas (para el montaje de los equipos de perforación) provocando "sólo un movimiento posicional de suelos compuesto no exclusivamente de material de tercera categoría", actividad incluida en la indemnización prevista por el decreto 504/86 (arts. 6°, 7° y 24), a efectivizarse hasta cinco años después de abandonado el pozo "como resarcimiento por el cambio operado en el terreno".
Sostuvo que, de haber extraído materiales, no por ello debía indemnizar al propietario del campo, en tanto esa situación se halla expresamente contemplada por los arts. 251, 252 y 253 del Código de Minería, aplicables a supuestos como el de autos en virtud de la remisión dispuesta por el art. 38 de la ley de hidrocarburos N 17.319.
5) Que en la sentencia recurrida, el a quo sostuvo que la demandada —cuasiposeedora del derecho de servidumbre minera— no estaba habilitada para extraer ripio, resultando ilegítima su posesión respecto de éste. Señaló que esta circunstancia había sido así determinada en la causa incoada entre Y.P.F. y el anterior propietario del campo, señor Leopoldo Alvarez Zudaire (en la que se discutía la nulidad de la transacción entre ellos celebrada) y que las conclusiones allí vertidas no sólo no habían sido controvertidas por las partes, sino expresamente invocadas conforme las expresiones de fs. 113 vta., 114 y 831.
Por esa razón, encuadró el caso de autos en los términos de la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, consideró que resultaba aplicable la prescripción bienal dispuesta por el artículo 4037 del
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1813 
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