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Fallos: 319:1814 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Código Civil, al que remitió en tanto el derecho de la actora sólo se hallaba reconocido por el art. 100 de la ley 17.319 "sin establecer plazo - alguno" (fs. 857).

Consideró alcanzados por la suspensión e interrupción de la prescripción los daños posteriores al 27 de octubre de 1983 (fecha de la Única interpelación que, a juicio del a quo, reúne los requisitos exigidos para suspender la prescripción), rechazando el argumento por el que la actora alegaba el desconocimiento de la utilización de los materiales hasta la verificación efectuada en el campo.

Declaró desierto el recurso en lo atinente al reclamo de material extraído por corte y desmonte de cerros (para la construcción de los pozos), dado que el juez de primera instancia reseñó la prueba obrante en autos y esa afirmación no mereció crítica fundada por parte de Y.P.F.

Al respecto, destacó que la amplitud de los términos de la demanda permitía incluir el material así obtenido, en oposición al extraído de las ripieras (en la medida en que fue probado que Y.P.F. no efectuó extracción alguña a la fecha de la pericia).

Rechazó las críticas referidas al valor del metro cúbico de ripio exiguo para la actora y erróneo para la demandada, quien consideraba que correspondía tener en cuenta el establecido por la Secretaría de Energía) dado que, si bien reconoció que algunas firmas informaron un precio mayor, el básico determinado en la primera instancia deviene de la apreciación de las características reales efectuada por los peritos confr. fs. 391), no considerando el precio "oficial" por carecer del necesario acuerdo de partes.

Luego de calcular la indemnización básica, repotenció dicha suma conforme el índice de precios al por mayor nivel general hasta el mes de agosto de 1989 (fecha que precede al dictado de la sentencia de primera instancia), determinando que se actualizará, a su vez, hasta su efectivo pago.

En materia de intereses, consideró que la determinación de la fe cha de producción de cada perjuicio en el caso de autos "no sólo sería una tarea compleja sino en algunos casos de imposible concreción" fs. 863 vta.) y, por esa razón, adoptó el criterio propuesto por la actora y promedió las fechas. Consecuentemente, determinó que el crédito devengaría intereses desde el 12 de abril de 1986. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1814

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