cabe atribuir a los gobernadores "de facto". En cuanto a la provincia encuentra su responsabilidad en el accionar del Director de Rentas.
Alude, por último, a los alcances del convenio que entraña en los términos del art. 1197 del Código Civil la responsabilidad solidaria de ambos demandados. Ese convenio —agrega— constituye el reconocimiento de los reclamos efectuados tanto en sede local como nacional.
II) A fs. 162/172 se presenta la Provincia de Santiago del Estero y opone las excepciones de falta de legitimación para obrar en el actor y en la codemandada y de prescripción.
En cuanto a la primera, destaca que el actor dijo actuar en ejercicio de su propio derecho sin perjuicio de lo cual basa su reclamo en agravios y quebrantos experimentados por miembros de su familia y por sociedades respecto de las cuales no invocó —ni mucho menos acreditó- ser representante, presidente, directivo, gerente, socio ni accionista. Por otro lado, si sufrió algún daño en su patrimonio no lo individualizó, precisó, ni diferenció. Asimismo, destaca que el amparo que se habría promovido y que surgiría de las fotocopias de fs. 2/3, no aparece deducido a nombre del actor sino en representación de "Miguel Angel Cantos S.A.", "Rumbo S.A", "Marta Inés S.A." y "José María Cantos S.R.L." de manera que debe entenderse que eran esas empresas y no José María Cantos las titulares de los derechos que se dicen vulnerados. Idéntica situación —se agrega se repitió al formularse la denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia (ver fs. 4/6).
Hace consideraciones sobre la personalidad jurídica de las sociedades y su diferenciación de la de cada uno de sus integrantes y destaca que, en el caso, el actor ha promovido la demanda en ejercicio de un hipotético derecho personal y propio, pero respecto de daños que el mismo ha puesto en cabeza de otras personas, tanto de existencia ideal como física. Ello hace procedente la excepción opuesta.
Plantea asimismo la falta de legitimación pasiva. En primer lugar —sostiene-— el propio actor ha utilizado el criterio desarrollado por el Tribunal según el cual los gobernadores de provincia designados por los regímenes de "facto" son funcionarios federales cuya actuación compromete al gobierno nacional y no a la provincia intervenida. Ello implica que Santiago del Estero es ajena a toda vinculación jurídica con relación a los hechos imputados a Jensen Viano. Pero por otro lado, aún en el caso de resultar auténticas las firmas que se le atribuyen al
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1785
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