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Fallos: 319:1704 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En cuanto alos requisitos que hacen a su procedencia, considero que se encuentran cumplidos, desde que se discute la inteligencia de normas constitucionales y la decisión en recurso, al respecto de esta parte, cabe que sea equiparada a sentencia definitiva, como V. E. ya lo decidió, entre otros, en el caso de Fallos: 300:58 por las razones que allí vertió y que doy por reproducidas a fin de evitar su innecesaria reiteración. .

Respecto del problema de fondo que se trae mediante este recurso, estimo que la reconocible enjundia de sus fundamentos, principalmente en lo que respecta al derecho constitucional norteamericano, no alcanza a conmover la inveterada doctrina de V. E., que en ningún momento puso en duda la necesidad del desafuero del juez acusado de "cometer delitos como paso previo indefectible para posibilitar su ulterior procesamiento.

Cualquier interpretación contraria implicaría, a mi modo de ver, violentar la claridad del precepto fundamental que rige esta materia, que incluye entre sus términos la expresa referencia al "delito en el ejercicio de sus funciones", e incluso a los "crímenes comunes" (art. 45 de la Constitución Nacional).

Como lo señaló la contraparte en su escrito de contestación fs. 545/546) la sustancial diferencia entre la Constitución de los Estados Unidos y la nuestra en este tema pasa por la omisión de aquélla de referirse de modo puntual a los jueces de grado, a quienes la nacional por el contrario particularmente incluye:

De allí que el mayor discurso de la apelación federal se torne inhábil porque las posibilidades interpretativas de las que da cuenta la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses, que el recurrente reseña, cobran fuerza en el marco de dicha omisión, mas se debilitan, hasta el extremo de agotarse, cuando se las refiere a nuestro texto constitucional que contempla también a los jueces entre los funcionarios sujetos a juicio político.

De su lado, el art. 45 de la Constitución Nacional no puede sino concebirse como que establece un antejuicio o privilegio procesal, en los términos utilizados por el Tribunal en Fallos: 311:2195 , desde que ello es precisamente la única razón de ser del aquí controvertido instituto constitucional, el cual, como es obvio, no importa un inadmisible privilegio personal en favor del funcionario, sino uno institucional que tiende a proteger las delicadas funciones sociales que tales magistrados cumplen y a manifes

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1704

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