ciones en lo Comercial había concedido el recurso extraordinario con efecto suspensivo, motivo por el que, en ese momento, se estaba a la espera de la resolución definitiva. En cuanto al "prevaricato de hecho", llegó a la conclusión de que hubo una grave irregularidad en la remoción de la síndico, y que se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 236, 12 parte, del C.P.M.P., por lo que ordenó el procesamiento del doctor Eduardo Mario Favier Dubois (h.), pero al mismo tiempo, al tener en cuenta la condición de juez del imputado, dispuso que lo fuera con carácter suspensivo y elevó los autos a la Corte Suprema, a fin de que ésta determinase si correspondía remitir los antecedentes a la Comisión de Juicio Político del Poder Legislativo.
Contra tales medidas el denunciante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Tras explicar el modelo constitucional norteamericano, citó numerosa doctrina y jurisprudencia de ese país a efectos de fundar su desacuerdo con lo dispuesto por el juez de grado en lo que hace al carácter suspensivo de la orden de procesamiento del querellado y en cuanto decidió remitir la causa a la Corte Suprema.
Alegó que ya no se puede seguir sosteniendo la interpretación que llama "tradicional", a la que vino a plegarse -dijo-la sentencia recurrida, pues mientras las Cámaras del Congréso no alcancen las mayorías necesarias para acusar y culpar a un juez —enfatizó- los jueces probos y honestos tendrán que tolerar que el juez delincuente siga administrando justicia. Asimismo, y dada la gravedad institucional que presenta el caso, hizo reserva de la cuestión federal.
Ante esta presentación , el juez interviniente no hizo lugar al recurso y mantuvo en todos sus puntos el auto de fs. 243.
"Tampoco consideró viables los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el querellado contra el referido auto interlocutorio, al entender que éste no le causa gravamen. A raíz de dichas denegatorias, ambas partes acudieron en queja ante la Cámara del fuero.
A fs. 361/36, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resolvió revocar la decisión recurrida en cuanto dispuso el procesamiento del magistrado, basándose, fundamentalmente, en dos argumentos: a) que la Corte Suprema reconoció a los jueces criminales la facultad de disponer medidas instructorias, en tanto ellas no importen actos coercitivos contra el juez imputado, desde que el llamado a prestar declaración indagatoria implica una lesión a la inmunidad de procesos que garantizan los arts. 45 y 51 dela
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1701
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