Si se toma en cuenta que su pretensión en punto a que su caso sea previamente analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes que por el Poder Legislativo, desechada por la cámara a quo, no podrá replantearse, cabe concluir que esta cuestión incidental puede ser equiparada a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Si a ello se suma el carácter institucional del problema, vinculado a un proceso de raigambre constitucional, opino que en lo formal el remedio que se intenta es procedente.
Pero en cuanto al fondo de la cuestión que se suscita, debe seguir la suerte del anterior.
En efecto, por lo pronto, los agravios del recurrente dirigidos a obtener el giro de las actuaciones a la Corte Suprema encuentran, como valladar, la no controvertida distinción que V. E. ha efectuado entre las denuncias contra un juez que implican cuestionar el buen desempeño en sus funciones, y las que, como en el caso, importan atribuirle la comisión de un delito. Sólo respecto de las primeras dijo el Tribunal están en juego las funciones de superintendencia no delegadas por la Corte en los tribunales inferiores. Por el contrario, al respecto de las segundas, se trata de actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios, en cuyo trámite no procede aV. E. inmiscuirse (doctrina de Fallos: 312:381 y resolución 891/88).
En tales condiciones, despliega todo su efecto la actual norma del nuevo ordenamiento adjetivo -art. 190— que resulta de aplicación al caso en virtud del principio-que sustenta que, por ser de orden público, corresponde aplicar en forma inmediata las leyes procesales, aún en el caso de que no contengan una cláusula expresa en tal sentido Fallos: 17:22 ; 163:231 ; 242:308 ; 275:459 y 499; 281:92 y 310:2049 ).
Resta, por ende, tratar el otro de los agravios que expresa el Dr. Favier Dubois, cual es el que se desenvuelve en torno de la inteli gencia del art. 269 del Código Penal, cuya inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la "calificación culposa", esgrime.
Empero, considero que este planteo no le fue propuesto, como era de rigor, a la cámara a quo y que, por tanto, su tratamiento en esta instancia de excepción no es posible.
Ello es así pues no puede aceptarse que la mera enunciación que contiene el punto 12 in fine del informe de fs. 318/336 configure de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1706
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