Posteriormente, Santiago L. Feder —en representación del nombrado Garber- fue tenido por parte querellante.
2) Que el 6 de mayo de 1991 el juez en lo correccional dictó resolución en la causa (fs. 243). Respecto del alegado prevaricato de derecho, el magistrado señaló que era necesario aguardar que en la causa judicial con la que se vinculaba la acusación recayera resolución final de la Corte Suprema toda vez que, con fecha 16 de abril de 1991, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había concedido un recurso extraordinario con efecto suspensivo.
En lo concerniente al prevaricato de hecho, el juez decidió lo siguiente: "...se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 236, primera parte del C.P.C. por lo cual se ordena el proce samiento del Dr. Eduardo Mario Favier Dubois (h.), pero dada la condición de Juez del imputado, se ordena suspensivamente y a tales efectos, se elevan los autos a la Corte Suprema, para que se determine si corresponde elevar los antecedentes a la Comisión de Juicio Político del Poder Legislativo..." (fs. 243). Este aspecto del pronunciamiento fue recurrido por el querellante y el doctor Favier Dubois (h.).
3?) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional —Sala II- revocó el pronunciamiento de primera instancia en tanto decretaba el procesamiento del doctor Favier Dubois (h.) y dispuso, sin más trámite, que el juez en lo correccional remitiese copia íntegra de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, alos fines dispuestos por el art. 45 de la Constitución Nacional texto 1853/1860).
Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló, en primer lugar, que "...la Corte Suprema ha reconocido a los jueces criminales la facultad de disponer medidas instructorias, en tanto ellas no importen actos coercitivos contra el Magistrado imputado, en razón de que de así procederse se lesionaría la inmunidad de procesos que garantizan los arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional...En la especie, resulta claro que el llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 236, primera parte, del Código adjetivo importa un notorio allanamiento a la investidura del Juez y de su consiguiente inmunidad en clara infracción ala doctrina constitucional emergente de los arts. 45 y 51 de la Carta Fundamental..." (fs. 361/362).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1708
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