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Fallos: 319:1709 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por otra parte, juzgó que en casos como el de autos, en los que se investigaba la presunta comisión de delitos por parte de un juez, no debía intervenir la Corte Suprema sino la Cámara de Diputados de la Nación.

Contra esta resolución, el querellante y el imputado interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 554.

4) Que el querellante sostiene, en primer lugar, la necesidad de que la Corte abandone su jurisprudencia, según la cual la previa destitución mediante el juicio político —reglado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional- es un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Para el querellante, la citada jurisprudencia se basa en precedentes "escasos" y "tenuemente fundados" y, por tal razón, considera que "...nada hay en el art. 45 ni en ninguna otra norma constitucional que establezca, en favor de los jueces nacionales en funciones, inmunidad de proceso..." (fs. 509). .

En reemplazo de la jurisprudencia tradicional, propone adoptar la doctrina imperante en el derecho estadounidense, para la que no existiría óbice constitucional alguno en procesar y condenar penalmente a un juez federal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de someterlo previamente al procedimiento del juicio político.

Por otra parte, cita el precedente del Tribunal en la causa "Cuervo" Fallos: 308:2091 ), con el objeto de demostrar que --aun de aceptarse la existencia de un obstáculo de procebilidad en favor de los jueces nacionales- el llamado a prestar declaración no constituiría un allanamiento de tal obstáculo.

59) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar el recurso extraordinario toda vez que ponen en juego la inteligencia de normas constitucionales (art. 14, inc. 3, ley 48) y, además, la decisión apelada resulta equiparable a definitiva en el sentido de la norma citada pues la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos: 300:75 , entre otros).

6) Que desde los inicios de su gestión, esta Corte ha resuelto —fundada en el texto del art. 45 de la Constitución Nacional que sólo

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1709

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