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Fallos: 319:1644 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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por principio, que dentro de ese marco de protección absoluta, pueda quedar integrada una ideología o concepción filosófico-política, desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inmanente a la propia concepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el pluralismo. Añadió también que el precepto procura la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres pueda transformarse en una vía inaceptada de captación de adherentes y que, frente a la común utilización de vocablos que mentan concepciones ideológicas o político-filosóficas, dicho equívoco debe soslayarse mediante el aditamento de expresiones, esta vez sí de uso exclusivo, con que se completa la denominación partidaria (Fallos: 311:2666 ).

10) Que, sin embargo, no lo es menos que en tal precedente no fue abordada la cuestión referente a la condición de escindida de la nueva agrupación (dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs.2673 in fine) que en autos, por el contrario, se encuentra acabadamente demostrada. Es pertinente recordar aquí que el régimen establecido por la ley 16.652 para los partidos políticos omitía la regulación del nombre en el caso de agrupaciones disidentes (arts. 16 y 17) pero la ley 19.102, que la derogó, regló en concreto el punto (art. 21 in fine). Posteriormente, con la sanción de la ley 22.627 volvió a silenciarse este aspecto y, finalmente, con la actual ley 23.298, se retomó la redacción consagrada en la ley 19.102.

11) Que lo expuesto traduce, con suficiente claridad, la voluntad del legislador de tutelar de un modo más enérgico el nombre de los partidos políticos cuando éstos se enfrentan con fracciones que se independizan.

Este propósito resulta razonable pues, según revela la experiencia, tales circunstancias dan pábulo a la confusión del electorado y a la captación indebida de adherentes que son, precisamente, las desviaciones que el sistema de la ley 23.298 procura eliminar mediante una restricción más intensa al principio de la libre elección del nombre que, así, constituye un arbitrio proporcionado a los fines perseguidos.

12) Que en estas condiciones, pues, corresponde, con el alcance que deriva de los considerandos precedentes, la aplicación lisa y llana del art. 16, última parte, de la ley 23.298 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la oposición formulada por el "Partido Demócrata Progresista".

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1644 
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