ellas, ni Jas expresiones "argentino", "nacional", internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos.
Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos".
6) Que es claro que la última disposición transcripta contempla, en lo que aquí importa, dos supuestos. El primero, concebido como una prohibición genérica dirigida a todos los partidos, impone que el nombre de éstos se distinga del de otros razonable y claramente. El segundo, de carácter específico, considera que dado el caso de una escisión partidaria el grupo desprendido carece de derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos. Se advierte pues, que el legislador ha sometido a exigencias diversas una misma cuestión —la del nombre partidario— según se trate de una agrupación originaria o escindida.
7) Que esta Corte ha sostenido con relación al precepto examinado —reiterando principios elaborados desde antiguo— que no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y que no corresponde sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 ).
8) Que se encuentra fuera de discusión que quienes persiguen el reconocimiento de su personería jurídico-política como partido de distrito (art. 79, ley 23.298) bajo la denominación "Partido Alternativa Progresista de Corrientes" constituyen una escisión del "Partido Demócrata Progresista" (fs. 162 y 163). Por otra parte, la comparación de ambas expresiones revela que a esta última se le añadió el término "alternativa", se le suprimió la palabra "demócrata" y se mantuvo la voz "progresista". De aquí se sigue que se dan las tres condiciones mentadas por la ley: existencia de una agrupación escindida; uso parcial del nombre originario y aditamento de nuevas expresiones.
9") Que es exacto, como recuerda el a quo a propósito del vocablo "progresista", que esta Corte ha decidido que resulta inconveniente,
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1643
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1643
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos