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Fallos: 319:1639 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2?) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando la sentencia se sostiene en una afirmación dogmática, que sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, lo que descalifica la decisión como acto judicial válido (Fallos: 311:609 ).

3?) Que, en efecto, tras reseñar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, el a quo señaló que faltaba en el caso la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro, toda vez que Héctor Oscar Pagano había demandado oportunamente por escrituración al propietario del inmueble, acto que importó el reconocimiento en otro de su propiedad, de modo que hasta ese momento no se pudo efectuar la ocupación animus domini sino como una mera tenencia.

4) Que tal afirmación de la alzada se sustenta tan sólo en la voluntad de quienes suscriben el pronunciamiento, ya que carece de base normativa y no se compadece con las circunstancias de la causa. Ello así pues la demanda por escrituración del inmueble — "Pagano, Héctor Oscar c/ Miserere S.C.A. s/ escrituración" solo tradujo el ejercicio de una pretensión nacida en el boleto de compraventa suscripto por las partes, tendiente a obtener del vendedor —Miserere S.C.A.— el título al dominio, esto es el instrumento público idóneo para producir la transmisión del derecho de propiedad (art. 1184, inc. 1 del Código Civil.

5) Que dicha pretensión —otorgamiento de la escritura pública— en modo alguno pudo implicar para los ocupantes el reconocimiento de un derecho superior al suyo, ello en tanto la posesión en nombre propio requerida a los fines de la usucapión (arts. 4015 y 2351 del Código Civil) no supone la real convicción de ser el propietario de la cosa —condición que en nuestro régimen se perfecciona con el título de dominio— sino la voluntad de disponer de hecho como lo haría el mismo, por medio de actos ineguívocos que traduzcan dicha pretensión.

6) Que, en este sentido, el tribunal prescindió de considerar que los demandantes recibieron la posesión en virtud de un boleto de compraventa —con la implicancia que le atribuye el art. 2355 del Código Civil- y que mediaron actos materiales que encuadraban en la catego

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1639

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