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Fallos: 319:1642 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de primera instancia, rechazó la oposición formulada por el "Partido Demócrata Progresista" al uso de la denominación "Partido Alternativa Progresista de Corrientes", aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

29) Que para así decidir, el a quo consideró que del nombre elegido por la agrupación política que procura su reconocimiento en autos no derivaba confusión alguna para el electorado. Señaló que "la distinción no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, pues es de la impresión de conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión". Juzgó que el progresismo designa "una tendencia política avanzada de carácter innovador y matiz izquierdista", definiéndose como progresistas a "aquellos partidos que propugnan el desenvolvimiento de las libertades públicas". Por ello —concluyó-- no es admisible impedir la identificación del partido con la corriente de pensamiento que la inspira. Añadió, finalmente, que la decisión no variaba en virtud de la prohibición establecida por el art. 16 in fine de la ley 23.298 pues ésta ha quedado relativizada a la luz de los precedentes de esta Corte que cita.

3) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de una ley federal —la 23.298, orgánica de los partidos políticos y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.

49 Que, inicialmente, corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el art. 14, inciso 3?, de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ; 313:1714 , entre otros).

5) Que el régimen establecido por el artículo 13 de la ley 23.298 asigna al nombre de los partidos políticos, entre sus principales caracteres, el de la exclusividad de su uso, disponiendo que "no podrá ser usado por ningún otro, Di asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación". A su vez el artículo 16 establece que aquél "no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1642

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