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Fallos: 319:1581 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cia del debate se agregaron las constancias de fs. 16, 26 y 27 sin oposición del demandado.

10) Que por los motivos expuestos carece de razonabilidad la carga impuesta a los actores en lo referente a la acreditación de la titularidad del rodado, al tratarse de hechos no impugnados que, como se dijo, resultan de la libre manifestación del demandado ante las autoridades de la prevención. Por ello, carece de sustento legal la afirmación del a quo en cuanto a que el reconocimiento de la calidad de propietario no habría resultado definitiva a los efectos de vulnerar la teoría de los actos propios.

11) Que los vicios señalados justifican en el caso la apertura de la instancia extraordinaria toda vez que la sentencia impugnada no configura derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas, disponiéndose que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Notifíquese, acumúlese al principal y devuélvase.

Jurto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUucusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.
COMERCIO E INDUSTRIA ver PAPEL S.A.C.LE.I. y A. v. MIGUEL ANGEL SOPRANO S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ejecutiva intentada para obtener el cobro de un pagaré art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1581

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