319 sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
6) Que en Fallos: 238:550 esta Corte expresó que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta "para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia".
79) Que asimismo, y en relación alas reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía —por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
8) Que esto último es lo que ocurre en el sub examine pues no obstante que el demandado alegó y acreditó ante las autoridades policiales la calidad de propietario del rodado, el tribunal anterior en grado rechazó la indemnización prevista por el art. 1113 del Código Civil, sobre la base de que no obraba en autos el título original o una constancia de la exhibición de aquél, lo cual configura la aludida renuncia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, que ha sido reiteradamente descalificado por este Tribunal (Fallos: 308:949 ; 314:493 , —entre otros).
9") Que el excesivo rigor formal a que se ha hecho referencia determinó que el a quo desconociera la eficacia de la confesión judicial del demandado a los efectos probatorios. Ello es así al surgir de autos que obtuvo la entrega del vehículo mediante la expresa invocación de la calidad de propietario y la exhibición del documento del cual surgía de modo indudable la titularidad del dominio, tal como surge de las actas de fs. 16, 24 vta., 26 y 27 en las que los preventores -en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 213, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de Córdoba- hicieron entrega a aquél del rodado "de su propiedad". A lo expuesto cabe agregar que en la audien
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1580
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