conforme surge de sus arts. 1° y 2?..., el documento público o auténtico presentado en copia, que haya sido expedido sin citación de parte, en los casos en que el derecho la requiere, necesita para su eficacia que sea compulsado con el original previa la expresa formalidad, siempre que sea contradicho".
Añadió que "es cierto que Florindo Víctor Baiadera dijo ser el propietario del automóvil de marras en la etapa prevencional y luego resulta desdiciéndose, lo que permitiría pensar en la vulneración de la teoría de los actos propios. Sin embargo, adviértase que aquel reconocimiento en esa etapa tenía por finalidad la recuperación del bien y alegándose la titularidad de la propiedad, Baiadera fue reconocido en su derecho a tenerlo, más allá de que en realidad fuera propietario y lo obtuvo en calidad de depositario judicial, pero tal situación no era definitiva a fin de crear, constituir o modificar derechos y consecuentemente, no podía ser el presupuesto adverso a su situación posterior (es decir cuando negó que se hubiere acreditado la calidad de propietario —fs. 457), hábil para vulnerar la teoría de los actos propios y por ello no la violó..." 4) Que los recurrentes deducen recurso extraordinario con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio. Aducen que el a quo ha incurrido en contradicción al reconocer que el demandado invocó y probó la calidad de propietario del rodado, no obstante lo cual concluyó afirmando que no se había vulnerado la teoría de los actos propios, razonamiento que —según entienden— implicaría que sin razón suficiente se habría omitido aplicar el art. 213, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de Córdoba en cuanto establece que los automotores únicamente se entregarán en depósito a sus propietarios. Se agravian por la carga impuesta a los actores en relación a la prueba de la titularidad del dominio, recaudo que estiman acreditado por la confesión del demandado de su calidad de propietario y por la agregación de una fotocopia del título del automotor.
5) Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1579
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