fallo de la instancia anterior que había desestimado el pedido de reconocimiento de un crédito en el pasivo concursal, la actora interpuso el planteo federal cuyo rechazo origina la presente queja.
2?) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
37) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el tribunal superior de la provincia desestimó los recursos locales sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expuesto por la apelante —con cita de jurisprudencia de esta Corte— en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía, producía los efectos de la cosa juzgada formal y material. .
4) Que, sobre el particular, cabe recordar que esta Corte atribuyó el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior (causa: C.826.XIX. "Casa Paletta S.A. s/ quiebra" fallada el 27 de junio de 1985 y Fallos: 310:2833 y, en forma más reciente, en Fallos: 313:474 y 315:2364 . Cabe agregar, en tal sentido, que el tribunal, por remisión al dictamen del señor Procurador General, señaló en Fallos: 308:1250 que "carece de significación la circunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad ala contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión (art. 38, ley 19.551), con prescindencia de Jas alternativas del proceso universal".
59) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1576
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