29) Que la actora había reclamado la indemnización de los daños y perjuicios originados en el fallecimiento del señor Pedro Amador Pal ma, en ocasión de realizar una reparación en el alumbrado público encomendada por la demandada. Fundó el reclamo en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, y atribuyó a la demandada la calidad de propietaria de la cosa riesgosa que ocasionó el daño, como así también su condición de empleadora de la víctima.
32) Que la Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja condenó a la demandada a abonar la indemnización pedida, por hallarla responsable por el acto de su dependiente —el jefe de servicios públicos de la municipalidad— que, con culpa o negligencia, impartió la orden que causó el hecho dañoso. Fundó la existencia de tal responsabilidad en lo prescripto en los arts. 33, 43 y 1113 del Código Civil. Ponderó asimismo que el accidentado, en el momento en que sufrió el daño, "cumplía un cometido encomendado por el Estadoempleador", y atribuyó en un 100 la producción del daño a la negligencia de la demandada, con independencia de la conducta asumida por la víctima. Para así resolver, tuvo en cuenta que la demandada no había proveído a su empleado los elementos de seguridad mínimamente necesarios para efectuar la tarea riesgosa que le había sido encomendada y que no había dado intervención al organismo competente para que, con personal especializado, efectuara la reparación.
49) Que, contra dicho pronunciamiento, dedujo la demandada recurso de casación local, fundado en la presunta arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal en la valoración de la prueba, conforme a las reglas dela sana crítica. Adujo que el deceso de Palma se había producido como consecuencia de una descarga eléctrica, y que ese hecho no era sino el resultado de una conducta inprudente de la víctima, consistente en haber pasado sus manos entre los cables para efectuar la reparación. Alegó que tal maniobra era totalmente innecesaria y que fue producto de haber colocado del lado equivocado la escalera para acceder al lugar donde debía efectuar el trabajo. En orden a tales circunstancias, la recurrente estima carente de rigor lógico el razonamiento del tribunal de mérito, que prescindió de la valoración de la conducta de la víctima para juzgar la medida de su responsabilidad en la producción del daño.
59) Que el Superior Tribunal de Justicia desestimó el recurso deducido, por estimar que la cámara local había seleccionado con objetividad las pruebas, y en base a ellas había elaborado un juicio ajustado a los principios de la lógica formal y con fundamentos en el sistema
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1522
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