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Fallos: 319:1510 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Que el recurrente impugna el fallo de la cámara por entender que, tratándose de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos del servicio por quien tenía estado militar, resultan inaplicables las normas de derecho común para responsabilizar al Estado Nacional, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación militar pertinente (en este caso, la ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028) que excluye otra reparación que no sea la que ella misma prevé.

3) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella art. 14, inc. 1 de la ley 48).

4) Que, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es el de "proveer a la defensa común" según se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional, ésta dispone que corresponde al Congreso "fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno" (art. 75, inciso 27).

5 Que quien se incorpora a las fuerzas armadas o de'seguridad —en el caso voluntariamente— según las leyes dictadas en virtud del citado art. 75, inc. 27, queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad de que se trate, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo.

Y, en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas militares, entre sí y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que se establezca.

Que, sobre tal base, quienes forman las fuerzas armadas y de seguridad no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, siendo del caso recordar que, como se señaló en el precedente registrado en Fallos: 184:378 , en lo que permiten, vedan o conceden tales leyes militares o paramilitares de seguridad), son irrenunciables.

Que tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida por diversos precedentes (in re: Fallos: 315:1731 , y sus citas).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1510

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