IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La interpretación armónica de las leyes 22.095, 22.294 y 20.631, permite entender que para los beneficiarios del régimen de promoción minera, las operaciones con el metal plata, que se encontraban objetivamente excluidas del impuesto al valor agregado, resultaron luego alcanzadas por una exención subjetiva, lo cual no importó —en definitiva— modificación alguna de su tratamiento fiscal.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El tratamiento fiscal de la "plata a granalla" no tuvo modificación —en lo concerniente a la recurrente— con respecto a la situación existente con anterioridad a la ley 22.294, ya que permaneció exento del impuesto en virtud de lo dispuesto por el art. 1, punto 18, inciso e). Por lo tanto, no se advierte inconveniente alguno en que la empresa, pese a que había manifestado con anterioridad su voluntad de acogerse a los beneficios establecidos por el art. 11 de la ley 22.095, haya pasado luego a estar beneficiada por la citada norma de la ley 22.294. . .
LEY: Interpretación y aplicación.
Aceptar una ley en cuanto extiende el alcance del impuesto a las operaciones realizadas con un determinado producto, y simultáneamente rechazar la exención subjetiva que concede —en razón de preferir el sistema establecido en una norma de promoción anterior que permitiría reconocer prerro- gativas fiscales de distinta magnitud importaría transgredir la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide a los jueces construir una nueva con los aspectos que estimen más convenientes de leyes sucesivas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Metalúrgica Badía S.A. Minera Ind. y Com.
e/ resol. 61/89 de la Sec. de Minería s/ apel. art. 29 ley 22.095".
Considerando:
19) Que la Sala IT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de la Secreta
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1515
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1515
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 585 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos