no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (causa "Priebke" citada, entre otros). .
18) Que no pueden quedar ocultos los injustos resultados a los que conduciría el rechazo de la extradición. Además de abrir un juicio de reproche acerca del proceso penal del país requirente con el que nos vincula un tratado internacional, se libera al requerido de todo proceso efectivo pues no podrá penarse en Italia ni podrá ser sometido a juicio en la Argentina, ya que no existe jurisdicción internacional para juzgarlo aquí (artículo 1 del Código Penal Argentino). El resultado sería en todo caso la impunidad. Consecuencia que puede razonablemente prevenirse según los fundamentos antes considerados que armonizan los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes. En rigor, si la Argentina no extraditase al requerido porque juzga que no gozará de un justo juicio en Italia, nacería la obligación internacional de juzgarlo en el país (véase Jennings-Watts, Oppenheim's International Law, 9a. ed., 1992, pág. 953 y siguiente sobre el principio aut dedere aut judicare). Sólo asumiendo esta obligación de juzgar podría evitar las consecuencias de no extraditar.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar ala extradición de Giovanni Massimo Di Pietro por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 concedió la extradición de Giovanni Massimo Di Pietro, solicitada por la República de Italia para hacer cumplir la condena a treinta años de prisión que se le había impuesto por su
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1458
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