se encuentra actualmente reconocido con "jerarquía constitucional" por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.3.d. consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a "hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección".
8) Que estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable según la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, independientemente de su particular regulación para hacer efectivos los principios enunciados en el considerando precedente y las razones que justifiquen o no, en cada caso, la conducta contumaz del requerido.
9) Que la República de Italia presentó la documentación según la cual, en las condiciones en que se desarrolló el juicio en contumacia contra Di Pietro, la garantía de la defensa en juicio fue salvaguardada.
En virtud de aquellos instrumentos fue el mismo imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal (fs. 18 del expediente que corre por cuerda, 29/30 y 80 de la causa principal), mas no abandonar la defensa de sus derechos, al designar "defensor de confianza" y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. La misma designación de un defensor de su coleto parece haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa.
10) Que, en tales condiciones, sería inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 158:250 ; 217:340 y 228:640 ), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, pero no de aquéllos cuya condena en rebeldía fue provocada por su propia conducta evasiva de la jurisdicción del lugar del delito.
11) Que, en este caso, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que Di Pietro fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus rela ciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con "justicia la ley de la tierra" (Fallos: 187:371 ),
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1460
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