deudas de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 y la demanda se dedujo contra la denegatoria de ésta.
—IV-
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde a la Corte dirimir en los términos del art. 24, inc. 7? del decreto-ley 1285/58.
—V- > Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer lugar la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 303:1453 , 1645; 306:1056 y 308:2230 , entre otros).
Alaluz de tal premisa, observo que la única y exclusiva pretensión de la actora en el sub lite consiste en obtener que se le entreguen los bonos de consolidación —en los términos de la ley 23.982 de deudas que, si bien tuvieron origen en la prestación de actividades que se hallan regidas por el derecho aeronáutico, nada plantea en este último aspecto.
En tales condiciones, ya que sólo se trata de obtener por vía judicial la entrega de dichos bonos ante el resultado adverso que obtuvo dicha parte en sede administrativa, pienso que el tema de fondo excede el marco de aplicación del mencionado código y, consecuentemente, la competencia atribuida en la materia al fuero federal en lo civil y comercial, circunstancia que autoriza a encuadrar la acción entre las causas contenciosoadministrativas aludidas por el art. 45, inc. a) de Ja ley 13.998.
—VI-
Por lo tanto, opino que corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para seguir conociendo en autos. Buenos Aires, 6 de mayo de 1996. María Graciela Reiriz.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1413
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