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Fallos: 319:1418 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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alude en forma expresa al transporte público de pasajeros por lo que una interpretación que excluya de su ámbito a la rama carrocería conduciría a aceptar la derogación de las previsiones de su capítulo 10 a ella referido.

3) Que los agravios expresados por las recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, es una materia de derecho común, propia de los jueces de la causa (Fallos: 255:129 ; 301:1006 ; 302:333 , entre muchos otros), ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la sentencia que resuelve tales cuestiones, omite pronunciarse sobre puntos oportunamente propuestos, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos:

307:2198 ; 311:512 ; 313:1222 , entre otros).

4) Que esa situación se configura en el sub lite. En efecto, para decidir la controversia planteada el a quo, tras descartar que por el solo hecho de haber sido dictado con posterioridad, el laudo 29/75 tuviera preeminencia sobre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo N° 260/75, concluyó que eran éstas las que debían regir las relaciones laborales entre la actora y su personal pues, a diferencia de las de aquél, hacían expresa referencia a su actividad específica (fabricación, reparación y montaje de carrocerías destinadas al transporte público de pasajeros). Como se advierte, el razonamiento de la cámara se circunscribió a un examen meramente literal de las normas en juego sin contemplar la posibilidad de que las circunstancias que precedieron y motivaron la sentencia arbitral pudieran tener alguna influencia en su decisión ni atender a las posibles consecuencias que derivarían del criterio elegido, pese a que la importancia de tales extremos había sido puesta de relieve por las recurrentes, mediante argumentaciones fundadas en sus recursos de apelación (fs. 162/163 y 164/ 173 de los autos principales).

5) Que, al proceder de ese modo, la sentencia no ha dado respuesta a diversas cuestiones expresamente llevadas a conocimiento del a quo, entre las cuales cabe mencionar, la introducida por ambas recurrentes, relativa a que en las etapas previas al dictado del laudo 29/75 las partes habían acordado que la actividad carrocera debía estar incluida en la rama automotor. Tampoco fueron atendi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1418 
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