del deterioro sufrido en sus remuneraciones por obra de la inflación, o sea, que se persigue recomponer el sueldo fijado por el Poder Legislativo, para corregir el déficit experimentado en su poder adquisitivo como consecuencia de aquel fenómeno.
Ello quiere decir, pues, que se procura suplir en sede judicial, la omisión del legislador en arbitrar los medios para que las remuneraciones de los jueces no se vean disminuidas de manera alguna, tal como reza la norma constitucional.
Siendo ello así, solo correspondía en autos decidir acerca de la observancia de esta última, y de sus alcances al caso concreto, teniendo en cuenta los haberes tomados como base de la recomposición perseguida.
Por consiguiente, la reducción de que se agravia el demandante, aparece como un arbitrio ajeno al objeto de este proceso que no es el de "fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso", sino "mantener el adecuado reajuste que exige el art. 96 de la Constitución, sin paralelismo alguno con otras remuneraciones ajenas al Poder Judicial", y "sin que sea óbice para ello el carácter general del perjuicio que la depreciación monetaria proyecta sobre la sociedad" (confr. Fallos: 307:2174 ).
7) Que por lo demás, la solución de referencia no encuentra apoyo en probanzas concretas y se exhibe edificada sobre la base de meras conjeturas, al extremo de que no se demostró y ni siquiera afirmó que otros sueldos de la actividad pública hayan sufrido una desprotección semejante al de los jueces durante el período de que se trata.
8) Que, por último, en lo atinente al cumplimiento del fallo en los términos de la ley 23.982, cabe señalar, ante todo, que la inconstitucionalidad de una ley debe declararse sólo en casos extremos y cuando ésta no admite una interpretación que la haga compatible con la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 147:286 ; 308:647 —consid. 8°— y 312:2467 —consid. 9), por lo que son los jueces los llamados a efectuarla, aún de oficio, realizando lo que Juan Francisco Linares ha denominado "Control de constitucionalidad mediante interpretación" Jurisprudencia Argentina 1961, II, pág. 92.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1342
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