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Fallos: 319:1338 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso", sino "mantener el adecuado reajuste que exige el art. 96 de la Constitución, sin paralelismo alguno con otras remuneraciones ajenas al Poder Judicial" (confr. Fallos: 307:2174 ). Es decir, no corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Congreso de la Nación. Es conocida la facilidad con que se encuentran soluciones para los problemas del momento, sin advertir que a veces se afectan principios fundamentales, los que, por responder a intereses superiores y permanentes, merecen contemplarse con todo celo como garantía del correcto funcionamiento del Poder Judicial de la Nación antes que por la defensa del derecho de propiedad de sus miembros.

7) Que la independencia del Poder Judicial, necesaria para defender no sólo la Constitución sino los derechos individuales de influencias particulares a la que son tan proclives los hombres, sería minada si so pretexto de la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional, se aceptara la quita del 8 que establece la sentencia de la cámara, siendo además una innovación peligrosa al principio de intangibilidad de los sueldos.

La intangibilidad es una cláusula constitucional tomada casi textualmente de la Constitución Norteamericana, que además por ser tan clara, no necesitó discusión ni en la Convención Constituyente de 1853 ni en la de 1994 donde se vuelve a reproducir. Más aún: los constituyentes de 1994 no estaban ajenos a la erosión que realiza en la moneda el fenómeno de la inflación y sin perjuicio de ello volvieron a reiterar el texto anterior, sin ningún aditamento.

En resumen, la prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea disminuida es absoluta, es decir que no puede por ningún medio limitarse. Por ende, debe revocarse la quita impuesta por el a quo.

8) Que, en el tercer agravio, el recurrente sostiene que la dilación del pago en dinero efectivo derivada de la ley 23.982, equivale a dejar sin efecto la operatividad del art. 110 de la Constitución Nacional y, por ello, peticiona que no se aplique esa norma en virtud de la jerar

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1338

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