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Fallos: 319:1343 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En este orden de ideas, procede apartarse en el caso sub examine de la aplicación de la ley 23.982, sin que para ello sea menester declarar su inconstitucionalidad, pues la garantía del art. 96 —actual 110— de la Constitución Nacional y su carácter operativo reconocido en Fallos: 307:2174 , considerando 7, y 310:2173 , se verían desnaturalizados con el pago de la forma establecida en aquélla. Esto inclina a desestimar que, frente a los claros términos de dicho precepto constitucional, el legislador haya tenido en miras que especialísimas situaciones como la de autos, encuadraran en el art. 1, inc. a, en relación con el art. 2° de la ley en cuestión, toda vez que lo contrario importaría privar dela eficacia a la intangibilidad de las remuneraciones aquí admitida, atento a que la percepción del crédito diferida en el tiempo, no significaría otra cosa que menguarlo, en abierta inobservancia del mandato constitucional que prohíbe disminuir los sueldos de los jueces "de manera alguna". .

9?) Que las costas de la instancia deben ser impuestas en el orden causado, en atención a que las diferentes soluciones que se adoptaron respecto de análogas cuestiones, pudieron válidamente inclinar a la vencida a contradecir las alegaciones de su contraria.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente; con costas por su orden en esta instancia. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Lona — MIGUEL A. VILAR.

VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
19) Que conforme a la presentación del caso formulada en el voto de la mayoría se debe examinar, en primer lugar, si corresponde que se practique la liquidación de las sumas debidas al actor, por violación a la cláusula de compensación de la Constitución, sobre la base de lo percibido en el mes de noviembre de 1983, cuando se desempeñaba en el cargo de secretario de la Corte Suprema, circunstancia a la que se

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1343

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