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Fallos: 319:1341 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de , dictar sentencias y hacerlas ejecutar" (Escriche, Diccionario de Legislación y Jurisprudencia", pág. 862; y "Enciclopedia Jurídica Omeba", tomo XIV, pág. 987).

Por lo tanto, aun cuando la equiparación de dichos secretarios a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales de la Corte Suprema y lleve aparejado el goce de los derechos propios de esas funciones —trato, sueldo, igual régimen jubilatorio (Fallos: 248:745 ) no les comprende la de irreductibilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento al señalado carácter restrictivo de esta garantía.

5) Que, empero, mal puede el Estado Nacional oponerse a que se tome como base del cálculo del reclamo el recordado sueldo de noviembre de 1983, en razón de que el doctor Ojea Quintana entonces no era juez sino secretario de este Tribunal, como lo hizo al contestar la demanda el 17 de setiembre de 1991, ya que el Poder Ejecutivo había dictado el 3 de ese mismo mes el decreto 1770, publicado en el Boletín Oficial el 8 de octubre siguiente, mediante el cual reconoció a los secretarios de la Corte Suprema, entre otros funcionarios equiparados a jueces, el derecho a percibir una indemnización "por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales que dispone el art. 96 de la Constitución Nacional". Esto, sin duda, torna incoherente con la propia conducta anterior de su parte, la exhibida pocos días después en la presente causa, por lo que corresponde atenerse al reconocimiento puesto de relieve en el mencionado decreto doctrina de Fallos: 7:139 ; 285:410 y 299:373 , entre muchos otros), y disponer que las diferencias se liquiden teniendo en cuenta la remuneración de noviembre de 1983.

6) Que también es atendible el agravio relacionado con la quita del 8 mensual impuesta por el a quo sobre la base de lo resuelto por la Corte en Fallos: 313:1371 , con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, en la medida en que ello no ponga en peligro la independencia del Poder Judicial lo que impide aplicar en forma automática los índices del costo de vida.

En efecto, el objeto de la demanda consiste en obtener el pago de lo percibido en menos por el actor durante un determinado lapso, a raíz

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1341

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